CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO:
TITULO
VI.
JORNADA
DE TRABAJO.
CAPÍTULO
I.
DEFINICIONES.
ARTICULO 158. JORNADA
ORDINARIA: La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o
a falta de convenio, la máxima legal.
Notas de Vigencia
ARTICULO 159. TRABAJO
SUPLEMENTARIO: Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la
jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal.
Notas de Vigencia
ARTICULO 160. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO: Artículo modificado
por el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:
1. Trabajo diurno es el
que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y
las veintiún horas (9:00 p. m.).
2. Trabajo nocturno es el
que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.)
y las seis horas (6:00 a. m.).
Notas de Vigencia
Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
CAPÍTULO
II.
JORNADA
MÁXIMA.
ARTICULO 161. DURACIÓN: <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 20 de la
Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la
jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48)
a la semana, salvo las siguientes excepciones:
Notas del Editor
a). En las labores que
sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la
reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
Jurisprudencia Vigencia
b). <Literal
modificado por el artículo 114 de la Ley 1098 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes
autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los adolescentes
mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna
máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la
tarde.
2. Los adolescentes
mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de
ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche.
Notas de Vigencia
c). <Inciso modificado
por el Artículo 51 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la
organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o
secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la
semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día
y treinta y seis (36) a la semana;
Notas de Vigencia
En este caso no habrá a
lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo,
pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria
de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho
a un día de descanso remunerado.
Jurisprudencia Vigencia
d) <Literal modificado
por el artículo 2 de la Ley 1846 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta
y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo,
distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio,
que podrá coincidir con el domingo. Así, el número de horas de trabajo diario
podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como
mínimo cuatro (4) horas continuas y como máximo hasta diez (10) horas diarias
sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas
de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro
de la Jornada Ordinaria de 6. a. m. a 9 p. m.
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
PARÁGRAFO: El empleador
no podrá aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la
ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión,
dirección, confianza o manejo.
Notas de Vigencia
Legislación anterior
ARTICULO 162. EXCEPCIONES
EN DETERMINADAS ACTIVIDADES:
1. Quedan excluidos de la
regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes
trabajadores:
a). Los que desempeñan
cargos de dirección, de confianza o de manejo;
Jurisprudencia Vigencia
b). <Literal
CONDICIONALMENTE exequible> Los servicios domésticos ya se trate de labores
en los centros urbanos o en el campo;
Jurisprudencia Vigencia
c). Los que ejerciten
labores discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan
en el lugar o sitio de trabajo;
d). <Literal derogado
por el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970.>
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
2. <Numeral modificado
por el artículo 1o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:>
Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los
límites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del
Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales del
trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el
número máximo de horas extraordinarias que pueden ser trabajadas, las que no
podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al {empleador} llevar
diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que
se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de
horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la
sobreremuneración correspondiente.
El {empleador} está
obligado a entregar al trabajador una relación de horas extras laboradas, con
las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
ARTICULO 163. EXCEPCIONES
EN CASOS ESPECIALES: <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 13
de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> El límite máximo de horas de
trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por orden del {empleador}
y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso
fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables
trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la
dotación de la empresa; pero únicamente
se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal
del establecimiento sufra una perturbación grave. El {empleador} debe anotar en
un registro, ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las
horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo.
Notas de Vigencia
Legislación anterior.
ARTICULO. DEDICACIÓN
EXCLUSIVA EN DETERMINADAS ACTIVIDADES: <Artículo adicionado por el artículo
21 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En las empresas
con más de cincuenta (50) trabajadores
que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán
derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se
dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de
capacitación.
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
ARTICULO 164. DESCANSO EN
LA TARDE DEL SÁBADO: <Artículo modificado por el artículo 23 del Ley 50 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:> Pueden repartirse las cuarenta y ocho
(48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2)
horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a
los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no
constituye trabajo suplementario o de horas extras.
Notas de Vigencia
Legislación anterior
ARTICULO 165. TRABAJO POR
TURNOS: Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se
lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede
ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales,
siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que
no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta
y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o
de horas extras.
Notas de Vigencia
ARTICULO 166. TRABAJO SIN
SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD: <Artículo modificado por el artículo 3o. del
Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> También puede elevarse
el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en
aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesiten ser atendidas
sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en
tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por
semana.
Notas de Vigencia
Legislación anterior
ARTICULO 167.
DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS DE TRABAJO: Las horas de trabajo durante cada jornada
deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que
se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los
trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada.
Notas de Vigencia
ARTICULO. LIMITE DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO: <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto
es el siguiente:> En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o
nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdos entre empleadores y
trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar
horas extras.
Notas de Vigencia
CAPÍTULO
III.
REMUNERACIÓN DEL TRABAJO
NOCTURNO Y DEL SUPLEMENTARIO.
ARTICULO 168. TASAS Y
LIQUIDACIÓN DE RECARGOS: <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley
50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El trabajo nocturno
por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y
cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del
caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el
artículo 20 <161> literal c) de esta ley.
2. El trabajo extra
diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el
valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra
nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre
el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los
recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo
con alguno otro.
Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación anterior
ARTICULO 169. BASE DEL
RECARGO NOCTURNO: Todo recargo o sobre-remuneración por concepto de trabajo
nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente labor ejecutada
durante el día. Si no existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que
fuere equiparable a la que se realice en la noche, las partes pueden pactar
equitativamente un promedio convencional, o tomar como referencia actividades
diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de la misma región.
Notas de Vigencia
ARTICULO 170. SALARIO EN
CASO DE TURNOS: Cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de
turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para
el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de
actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos
legales.
Notas de Vigencia
Referencias
senado, S.
d. (13 de mayo de 2019). Secretaría general del senado. Obtenido de
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr005.html#158
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